Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 10 abr 1992
La libertad de creación de centros docentes consagrada en el artículo 27.6 de la Constitución Española y concretada en el artículo 21 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), necesariamente, ha de coordinarse con el deber de la Administración de asegurar que los centros docentes reúnen los requisitos mínimos establecidos con carácter general, así como otras garantías que la citada Ley Orgánica establece en relación con los titulares de dichos centros. A este respecto y en desarrollo del artículo 14 de la LODE, se dictó el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. Ahora es necesario regular el procedimiento que debe seguirse para garantizar que los centros privados, cuya apertura se solicita, reúnen tales requisitos y, por tanto, pueden ser autorizados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la LODE. En el caso de que los centros cuya autorización se solicita vayan a impartir enseñanzas obligatorias y se pretenda su acceso al régimen de conciertos educativos es, además, necesario que, respetando la regulación sustantiva sobre la financiación con fondos públicos de centros privados, contenida en la LODE y en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se defina el modo como se incardina, en el procedimiento general de autorización, la voluntad de acogerse al régimen de conciertos. En particular es preciso establecer la tramitación que permitirá enjuiciar la necesidad de suscribir el convenio a que se refiere la disposición adicional quinta de la LODE y las consecuencias, para el procedimiento de autorización, de la no suscripción del mencionado convenio. En la regulación de estas cuestiones se ha buscado, en todo momento, garantizar los derechos del promotor del centro, permitiendo que la Administración pueda pronunciarse sobre la posible financiación con fondos públicos del centro, antes de que hayan comenzado las obras de construcción. Asimismo, procede regular las modificaciones de que puede ser objeto la autorización de un centro docente y la extinción de la misma, bien a instancia del titular del centro, bien porque éste deje de reunir los requisitos mínimos que justificaron y dieron validez jurídica a su apertura, advirtiendo que, en este último caso, la extinción de la autorización no tiene connotaciones sancionadoras, sino que es la consecuencia lógica e inevitable de la desaparición de las condiciones a las que la Ley supedita la autorización de un centro docente privado. El presente Real Decreto pretende responder a las necesidades expuestas estableciendo, para los distintos supuestos, el cauce procedimental correspondiente con las características de simplicidad, economía procesal y garantía de los derechos del administrado que deben presidir la actuación administrativa. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa de liberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de abril de 1992, DISPONGO:
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eli/es/rd/1992/04/03/332#preambulo-preambulo