Art. 31
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 31

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En vigor desde 4 mar 2008
1. De cada sesión que celebre el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia se levantará acta por el Secretario del Consejo, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado y los puntos principales de las deliberaciones. 2. En el acta figurará, a solicitud de los miembros del Consejo, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.
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eli/es/rd/2008/02/29/331#art-31