Art. 29
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 29

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En vigor desde 4 mar 2008
1. Las deliberaciones serán dirigidas por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia. En el ejercicio de esta facultad corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia otorgar y retirar el uso de la palabra, garantizando la participación en el debate de todos los miembros presentes en condiciones de igualdad y con respeto al principio de contradicción, asegurando los turnos de réplica necesarios. El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar la suspensión de los debates, haciendo constar las causas que la fundamentan y las previsiones de reanudación de la sesión con garantía plena a los asistentes para poder reincorporarse a la misma. 2. Las deliberaciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia tienen carácter reservado, debiendo guardar secreto de las mismas quienes, por razón de sus funciones, tuvieran conocimiento de ellas.
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