Art. 24
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 24

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En vigor desde 4 mar 2008
1. Las Secciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia serán dos, la Primera y la Segunda. 2. Las Secciones tendrán las competencias que sean objeto de delegación por acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado». 3. Cada una de las Secciones estará compuesta por la mitad de miembros del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, y estarán presididas la Primera por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia y la Segunda por el Vicepresidente de la Comisión Nacional de la Competencia. En caso de que éste no haya sido designado, la presidirá el Consejero de la Comisión Nacional de la Competencia con mayor antigüedad. Cuando la antigüedad sea la misma, presidirá la Sección Segunda el Consejero de la Comisión Nacional de la Competencia de mayor edad. Si el número de miembros del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia fuera impar, la Sección Segunda, que tendría un miembro menos, estará también presidida por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.
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