Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª De la Dirección de Investigación
Art. 12
16 / 47En vigor desde 4 mar 2008
La Dirección de Investigación, como órgano encargado de las funciones de instrucción de expedientes, investigación, estudio y preparación de informes de la Comisión Nacional de la Competencia es, en particular, el órgano competente para:
a) Iniciar de oficio los procedimientos sancionadores, de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio.
b) Requerir de oficio la notificación de una concentración de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
c) Requerir el formulario ordinario de notificación de conformidad con el artículo 56.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
d) Realizar las inspecciones necesarias para la correcta aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
e) Incoar, instruir y elevar la correspondiente propuesta de resolución en los expedientes sobre los que deba resolver el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2.a) de la citada ley.
f) Elevar al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia la propuesta de archivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
g) Valorar las solicitudes de exención y la concesión, en su caso, de la exención condicional del pago de la multa, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.
h) Valorar las solicitudes de reducción del importe de la multa y establecer el orden de prelación entre los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.
i) Acordar el inicio de los procedimientos de terminación convencional y elevar al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia la propuesta de terminación convencional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
j) Acordar la acumulación, desglose y ampliación de expedientes.
k) Proponer al Consejo de la Comisión Nacional de Competencia la adopción de medidas cautelares.
l) Resolver sobre las cuestiones incidentales que puedan suscitarse en el marco de la instrucción de expedientes, en particular, la práctica de pruebas, la declaración de interesados en la fase de instrucción, la suspensión de plazos y la declaración de confidencialidad.
m) Llevar a cabo las actuaciones complementarias que se insten por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, referentes a procedimientos que se hubieran elevado ya al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia para su resolución.
n) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, y sus normas de desarrollo así como de las resoluciones y acuerdos realizados en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de control de concentraciones.
ñ) Aplicar los mecanismos de designación de órgano competente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero.
o) Aplicar los mecanismos de reenvío de expedientes entre la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Europea según lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 139/2004, del Consejo, de 20 de enero de 2004.
p) Colaborar y prestar asistencia técnica al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, elaborando informes que elevará a éste.
q) Participar en la preparación de los informes y propuestas de la Comisión Nacional de la Competencia en el ámbito de las relaciones de colaboración y cooperación con los organismos reguladores y otras Administraciones Públicas, así como con los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de las funciones que correspondan a otros órganos de la Comisión Nacional de la Competencia.
r) Cooperar con las Autoridades de competencia de los Estados miembros de la Unión Europea y asistir a los distintos Comités, Grupos de trabajos y reuniones de expertos que sean convocados de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 139/2004, del Consejo, de 20 de enero de 2004, y en el Reglamento (CE) n.º 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.
s) Tramitar y elevar la correspondiente propuesta de laudo arbitral al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio y en el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.
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Proeli/es/rd/2008/02/29/331#art-12