Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 13 abr 2002
1. Los Directores de los centros docentes y de investigación tendrán a su cargo la organización, dirección y orientación de todas las actividades que se realicen dentro de cada centro. 2. Los Directores propondrán al Rector el anteproyecto anual del programa de actividades de su centro, así como el personal necesario para su ejecución. 3. En cada centro se constituirá una Junta integrada por todo el personal docente e investigador adscrito al mismo. 4. Los centros docentes y de investigación se regirán por un reglamento interno aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad. 5. Además de la función docente e investigadora específica, los centros docentes y de investigación tendrán como misión la realización de estudios, dictámenes, asesoramientos y proyectos que le encomienden instituciones o personas jurídicas, públicas o privadas, en materias típicas de su actividad.
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