Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPITULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 22 feb 1979
A la entrada en vigor de los presentes Estatutos, las Juntas de Gobierno de las Delegaciones convertidas en Colegios, según el artículo 3.°, se constituirán en Junta de Gobierno de los nuevos Colegios que se creen, manteniéndose en su condición de Colegiados a los profesionales actualmente incorporados al Colegio Nacional.
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eli/es/rd/1978/12/15/3306#disposicion-transitoria-primera