Art. 2
Capítulo CAPITULO I

Art. 2

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En vigor desde 22 feb 1979
Se constituirá un Colegio Profesional de Delineantes en cada una de las provincias españolas, con igual extensión territorial, teniendo su sede en la capital de la misma, sin perjuicio de que cada uno de los Colegios Profesionales de Delineantes pueda organizar dentro de su ámbito las Delegaciones que estimen convenientes, señalando sus respectivas demarcaciones, existiendo la posibilidad de que los Colegios puedan federarse por áreas, zonas o regiones, considerando competencia de los Reglamentos de Régimen Interior la estructuración de estas Federaciones. Asimismo los Colegios podrán contemplar en sus respectivos Estatutos la fusión, absorción y segregación de los mismos, debiendo dar previa audiencia a los Colegios afectados. En todo caso será preceptiva la aprobación por Decreto.
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eli/es/rd/1978/12/15/3306#art-2