Capítulo CAPITULO III
Art. 15
16 / 62En vigor desde 22 feb 1979
Las sanciones que disciplinariamente podrán imponerse a los Colegiados serán leves, graves y muy graves.
Se conceptúan como sanciones leves:
1. Apercibimiento.
2. Reprensión privada.
3. Reprensión pública.
Se considerará como sanción grave la suspensión del ejercicio profesional por plazo no superior a seis meses.
Como sanción muy grave, la suspensión del ejercicio profesional por plazo superior a seis meses.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/12/15/3306#art-15