Art. 15
Capítulo CAPITULO III

Art. 15

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En vigor desde 22 feb 1979
Las sanciones que disciplinariamente podrán imponerse a los Colegiados serán leves, graves y muy graves. Se conceptúan como sanciones leves: 1. Apercibimiento. 2. Reprensión privada. 3. Reprensión pública. Se considerará como sanción grave la suspensión del ejercicio profesional por plazo no superior a seis meses. Como sanción muy grave, la suspensión del ejercicio profesional por plazo superior a seis meses.
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eli/es/rd/1978/12/15/3306#art-15