Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 16 sept 2016
Mediante orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se podrán fijar los umbrales de solicitudes de información mínima y de solicitudes de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de albergar redes de comunicaciones electrónicas que un sujeto obligado debe atender mensualmente. En los casos en que la solicitud de acceso se produzca sobre una infraestructura gestionada o cuya titularidad o derecho de uso corresponda a un operador de comunicaciones electrónicas sujeto a obligaciones motivadas por los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, los umbrales anteriores se determinarán respetando aquellos que ya fueron fijados debido a la aplicación de dichas obligaciones para la infraestructura concreta.
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