Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

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En vigor desde 16 sept 2016
1. Las Administraciones Públicas deberán publicar en su página web toda la información relativa a las condiciones y procedimientos aplicables para la instalación y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados. 2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información establecerá un punto de información único de permisos y licencias a través del cual los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas accederán por vía electrónica a toda la información a la que se refiere el apartado anterior. 3. A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el plazo de 6 meses desde la publicación de este real decreto, la dirección concreta de la página web en la que publican la información a la que se refiere el apartado 1. Esta comunicación se realizará electrónicamente, a través de un espacio específicamente habilitado en la página web de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuya dirección, requisitos de autenticación para acceso al mismo y frecuencia de actualización de los datos aportados se especificarán mediante resolución de dicha Secretaría de Estado. 4. Mediante Orden Ministerial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.8 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se podrá regular la ampliación del punto de información único mencionado en el presente artículo con el fin de que los operadores de comunicaciones electrónicas puedan presentar, a través del mismo, las solicitudes de los permisos, licencias o documentos que los sustituyan, necesarios para acometer una obra civil asociada al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Las comunidades autónomas y las corporaciones locales podrán, mediante la suscripción del oportuno convenio de colaboración con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, adherirse al punto de información único, conforme a lo establecido en el mencionado artículo.
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eli/es/rd/2016/09/09/330#art-9