Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 8
8 / 19En vigor desde 16 sept 2016
1. En aquellos supuestos en los que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones pueda exigirse la obtención de permisos o licencias relativos a las obras civiles necesarias para desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, las Administraciones Públicas concederán o denegarán los mismos dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud completa.
2. El plazo de cuatro meses al que se refiere el apartado anterior podrá ampliarse, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en la normativa del procedimiento administrativo común.
3. Sin perjuicio de lo anterior, así como de lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, toda denegación de permisos o licencias relativos a las obras civiles necesarias para desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad habrá de estar debidamente justificada, sobre la base de criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/09/09/330#art-8