Capítulo CAPÍTULO III
Art. 6
6 / 19En vigor desde 16 sept 2016
1. Todo sujeto obligado tendrá derecho a negociar acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles con operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
2. Los sujetos obligados que realicen directa o indirectamente obras civiles, total o parcialmente financiadas con recursos públicos deberán atender y negociar las solicitudes de coordinación de dichas obras civiles, al objeto de facilitar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
3. A tal fin, cuando un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones electrónicas disponibles al público realice una solicitud razonable de coordinación de las obras a las que se refiere el apartado anterior con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, los sujetos obligados atenderán dicha solicitud en condiciones transparentes y no discriminatorias.
4. Las solicitudes de coordinación de obras civiles a que se refiere el apartado 2 se aceptarán siempre que:
a) ello no implique ningún coste adicional, incluso a causa de retrasos adicionales, para las obras civiles previstas inicialmente;
b) no impida el control de la coordinación de las obras, y
c) la solicitud de coordinación se presente lo antes posible, en particular si se presenta con anterioridad a la aprobación del correspondiente proyecto, y, en cualquier caso, al menos un mes antes de la primera presentación de solicitud de permiso, licencia o de la documentación que la sustituya ante las autoridades competentes.
5. Las obligaciones establecidas en el presente artículo no se aplicarán en relación con las infraestructuras nacionales críticas y con las obras civiles de importancia insignificante. Mediante orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe del departamento ministerial con competencia sectorial sobre las obras, se determinará qué obras han de entenderse como de importancia insignificante en términos de valor, tamaño o duración de las mismas.
6. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 36 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, o de cualquier obligación de reservar capacidad para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, independientemente de la existencia o no de solicitudes de coordinación de obra civil.
7. Cuando en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de coordinación de obras civiles no se haya conseguido un acuerdo, cualquiera de las partes, sin perjuicio del sometimiento de la cuestión a los tribunales, podrá plantear el conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
8. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de toda la información, una decisión para resolver el conflicto, incluida la fijación de condiciones y precios equitativos y no discriminatorios cuando proceda.
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Proeli/es/rd/2016/09/09/330#art-6