Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
5 / 19En vigor desde 16 sept 2016
1. A fin de solicitar el acceso a una infraestructura física de conformidad con el artículo 4, los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas tienen derecho a acceder, previa solicitud por escrito en la que se especifique la zona en la que tienen intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad a la siguiente información mínima relativa a las infraestructuras físicas existentes de cualquiera de los sujetos obligados:
a) localización y trazado de la infraestructura,
b) tipo y utilización de la misma, describiendo su grado de ocupación actual,
c) punto de contacto al que dirigirse.
2. El acceso a la información mínima podrá estar limitado si es necesario por motivos de seguridad e integridad de las redes, de seguridad y defensa nacional, de salud o seguridad pública, en el caso de infraestructuras críticas o por motivos de confidencialidad o de secreto comercial u operativo.
3. Sin perjuicio de las limitaciones a las que se refiere el apartado anterior, los sujetos obligados tienen la obligación de atender las solicitudes de información mínima relativa a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas, otorgando el acceso a dicha información en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
4. Dicha información mínima deberá entregarse en formato electrónico, respetando los requisitos definidos en el Anexo I de este real decreto.
5. Sin perjuicio de las limitaciones a las que se refiere el apartado 2, los sujetos obligados tienen la obligación de atender las solicitudes razonables de realización de estudios sobre el terreno de elementos específicos de sus infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas. La autorización para realizar estudios sobre el terreno se otorgará en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, que habrá de especificar los elementos de red afectados con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
6. Las solicitudes de información mínima y las solicitudes de estudios sobre el terreno podrán ser denegadas de manera justificada, en el caso de infraestructuras nacionales críticas o de infraestructuras que no se consideren técnicamente adecuadas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, así como por motivos de defensa nacional, seguridad y salud pública. Los motivos de denegación basados en la falta de adecuación técnica de la infraestructura serán determinados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo mediante orden, previo informe del departamento ministerial con competencia sectorial sobre dicha infraestructura. Cuando las solicitudes de información mínima o la solicitud de estudios sobre el terreno tengan por objeto infraestructuras catalogadas como críticas el operador que gestione dichas infraestructuras, antes de responder a dicha solicitud, deberá recabar informe de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, que podrá acordar impedir el acceso a la información si de ella pudiera derivarse afectación a la seguridad de dichas infraestructuras o a la seguridad nacional.
7. Transcurridos los plazos a los que se refieren los apartados 3 y 5, sin perjuicio del posible sometimiento de la cuestión a los tribunales, cualquiera de las partes podrá plantear los conflictos que pudieran surgir en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el presente artículo, ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia quien, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, resolverá la diferencia en un plazo máximo de dos meses desde la recepción de toda la información.
8. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá habilitar un punto de información en materia de infraestructuras existentes a través del cual los sujetos obligados podrán poner a disposición de los operadores que instalen o exploten redes de comunicaciones electrónicas, información relativa a sus infraestructuras susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.
9. Mediante orden ministerial podrá regularse la manera en que los sujetos obligados o el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a través del punto de información único, informen sobre el punto de contacto del sujeto obligado al que los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas puedan dirigir su solicitud inicial de acceso a la información mínima contemplada por este artículo.
10. Los operadores que instalen o exploten redes de comunicaciones electrónicas que obtengan acceso a información en virtud del presente artículo adoptarán las medidas adecuadas para garantizar el respeto de la confidencialidad y el secreto comercial u operativo.
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Proeli/es/rd/2016/09/09/330#art-5