Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 16 sept 2016
1. Los derechos y obligaciones a los que se refieren los apartados siguientes se aplican a los sujetos obligados enumerados en el artículo 3.5. 2. Los sujetos obligados deberán atender y negociar las solicitudes de acceso a su infraestructura física al objeto de facilitar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. En los casos en que la solicitud de acceso se produzca sobre una infraestructura gestionada o cuya titularidad o derecho de uso corresponda a un operador de comunicaciones electrónicas sujeto a obligaciones motivadas por los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, el acceso a dichas infraestructuras físicas será coherente con tales obligaciones y la introducción de procedimientos y tareas nuevas se basará en las ya existentes. 3. Cuando un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones electrónicas disponibles al público realice una solicitud razonable, por escrito, de acceso a una infraestructura física a alguno de los sujetos obligados, éste estará obligado a atender y negociar dicha solicitud de acceso, en condiciones equitativas y razonables, en particular en cuanto al precio, con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. 4. La solicitud de acceso deberá especificar, como mínimo: a) Motivo de acceso a la infraestructura. b) Descripción de elementos a desplegar en la infraestructura. c) Plazo en el que se produzca el despliegue en la infraestructura. d) Zona en la que se tiene intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. e) Declaración de confidencialidad en relación a cualquier información que se reciba como resultado del acceso a la infraestructura. 5. No se estará obligado a negociar el acceso en relación con aquellas infraestructuras vinculadas con la defensa nacional o la seguridad pública, o cuando tengan la consideración de críticas en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. En este último caso, para la negociación del acceso a dichas infraestructuras será preceptivo el informe de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. 6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, el acceso a infraestructuras de titularidad de las Administraciones públicas no podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de licitación. 7. Cualquier denegación de acceso deberá justificarse de manera clara al solicitante, en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acceso completa, exponiendo los motivos en los que se fundamenta. La denegación deberá basarse en criterios objetivos, transparentes y proporcionados, tales como: a) La falta de idoneidad técnica de la infraestructura física a la que se ha solicitado acceso para albergar cualquiera de los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Los motivos de denegación basados en la falta de adecuación técnica de la infraestructura serán determinadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo mediante orden, previo informe del departamento ministerial con competencia sectorial sobre dicha infraestructura. b) La falta de disponibilidad de espacio para acoger los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, incluidas las futuras necesidades de espacio del sujeto obligado, siempre y cuando esto quede suficientemente demostrado. c) Los riesgos para la defensa nacional, la seguridad pública, la salud pública, la seguridad vial o la protección civil. d) Los riesgos para la integridad y la seguridad de una red, en particular de las infraestructuras nacionales críticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5. e) Los riesgos de interferencias graves de los servicios de comunicaciones electrónicas previstos con la prestación de otros servicios a través de la misma infraestructura física. f) La disponibilidad de medios alternativos viables de acceso a la infraestructura de red física al por mayor facilitados por el sujeto obligado y que sean adecuados para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, siempre que dicho acceso se ofrezca en condiciones justas y razonables. g) Garantizar que no se comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dicha infraestructura realiza su titular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37, apartados 1 y 2, de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. 8. Cualquiera de las partes podrá plantear el conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando se deniegue el acceso o cuando transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado 7, no se llegue a un acuerdo sobre las condiciones en las que debe producirse el mismo, incluidos los precios, sin perjuicio del posible sometimiento de la cuestión ante los tribunales. 9. En caso de conflicto relativo al precio de acceso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fijará dicho precio de manera que el suministrador del acceso tenga oportunidad de recuperar sus costes de manera justa, y tendrá en cuenta: a) La incidencia del acceso solicitado en el plan de negocio del suministrador de acceso. b) Las inversiones realizadas por el suministrador del acceso, concretamente las inversiones realizadas en la infraestructura física a la cual se solicita acceso para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. c) La imposición de soluciones anteriores por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. d) Las circunstancias características del área geográfica de que se trate. 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el conflicto esté relacionado con el acceso a la infraestructura física de un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá, en la resolución del conflicto y en la fijación de precios: a) Tomar en consideración los objetivos y principios fijados en el artículo 3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. b) Contemplar la inversión realizada en la infraestructura física a la cual se solicita el acceso, de manera que se eviten situaciones que degraden o desequilibren la competencia por la falta de inversión de ciertos operadores cuyo negocio se base exclusiva o mayoritariamente en la utilización de infraestructuras de otros. c) Tener plenamente en cuenta la viabilidad económica de esas inversiones realizadas por el suministrador del acceso en función de: i. Su perfil de riesgo. ii. El calendario de recuperación de la inversión. iii. La incidencia del acceso sobre la competencia en mercados descendentes y por consiguiente en los precios y la recuperación de la inversión. iv. La depreciación de los activos de la red en el momento de la solicitud de acceso. v. El modelo de negocio que justifique la inversión realizada, en particular en las infraestructuras físicas de reciente construcción utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. vi. La posibilidad de despliegue conjunto que se haya ofrecido anteriormente al solicitante de acceso. 11. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará, en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción de toda la información, una decisión para resolverlo, incluida la fijación de condiciones y precios equitativos y no discriminatorios cuando proceda. 12. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de propiedad del propietario de la infraestructura física cuando el operador no sea propietario, y del derecho de propiedad de terceros, como los propietarios de tierras y los dueños de propiedades privadas.
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eli/es/rd/2016/09/09/330#art-4