Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 19En vigor desde 16 sept 2016
A efectos de este real decreto, se aplicarán las siguientes definiciones:
1. Infraestructura física: Cualquier elemento de una red pensado para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de ella, como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, edificios o entradas a edificios, instalaciones de antenas, torres y postes. Los cables, incluida la fibra oscura, así como los elementos de redes utilizados para el transporte de agua destinada al consumo humano, definida esta última según lo establecido en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, no son infraestructura física en el sentido de este real decreto.
2. Red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad: red de comunicaciones electrónicas, incluyendo tanto redes fijas como móviles, capaz de prestar servicios de acceso de banda ancha a velocidades de al menos 30 Mbps por abonado.
3. Obras civiles: cada uno de los resultados de las obras de construcción o de ingeniería civil tomadas en conjunto que se basta para desempeñar una función económica o técnica e implica uno o más elementos de una infraestructura física.
4. Obras financiadas con recursos públicos: obras civiles en las que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Que se haya promovido o ejecutado por Administraciones públicas o por empresas públicas.
b) La empresa que la promueva o ejecute haya sido contratada por el sector público.
c) La empresa que la promueva o ejecute haya recibido dinero público u otro tipo de ayuda pública económica o financiera para su ejecución.
d) Tengan la consideración de ayudas de Estado con arreglo al artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
e) Se realice en terrenos de titularidad pública que hayan sido cedidos para albergar dicha obra civil.
5. Sujetos obligados: Los siguientes propietarios, gestores o titulares de derechos de utilización de infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad:
a) Operadores de redes que proporcionen una infraestructura física destinada a prestar un servicio de producción, transporte o distribución de:
i. Gas.
ii. Electricidad, incluida la iluminación pública.
iii. Calefacción.
iv. Agua, incluidos los sistemas de saneamiento: evacuación o tratamiento de aguas residuales y el alcantarillado y los sistemas de drenaje. No se incluye dentro de esta definición a los elementos de redes utilizados para el transporte de agua destinada al consumo humano, definida esta última según lo establecido en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
b) Operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Quedan expresamente excluidas del ámbito de este real decreto las redes privadas de comunicaciones electrónicas.
c) Empresas que proporcionen infraestructuras físicas destinadas a prestar servicios de transporte, incluidos los ferrocarriles, las carreteras, los puertos y los aeropuertos, incluyendo a las entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal.
d) Las administraciones públicas titulares de infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas.
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Proeli/es/rd/2016/09/09/330#art-3