Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 12 jun 2008
1. El control de los productos establecidos en el anexo I se realizará en los lugares habilitados como recintos aduaneros o asimilados. 2. El personal inspector de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio tendrá acceso, debidamente acreditado, a los lugares o instalaciones en donde se deban realizar los controles. 3. El personal inspector adscrito a las direcciones territoriales y provinciales de Comercio, en el ejercicio de las funciones de control previstas en este real decreto tendrá el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes el concurso, apoyo y protección que le sean precisos.
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eli/es/rd/2008/02/29/330#art-7