Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 12 jun 2008
1. La Secretaría General de Comercio Exterior, a través del Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio efectuará, con carácter previo al despacho a libre práctica, actuaciones de control de la conformidad respecto a las normas aplicables en materia de seguridad y de etiquetado de los productos a importar que figuran en el anexo I, en la forma establecida en el artículo 5. 2. A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1, se realizarán las actuaciones siguientes: 2.1 Control de los productos, según lo previsto en el artículo 5. 2.2 Emisión, si procede, del Número de Referencia Completo (NRC) a efectos del despacho aduanero y expedición, en su caso, de los documentos correspondientes, que se deriven de la actuación de control, según lo previsto en el artículo 6. 2.3. Notificación a la autoridad aduanera en los casos de no conformidad y al Instituto Nacional de Consumo en los términos del artículo 6.8.
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