Art. 5
5 / 14En vigor desde 30 ene 2014
1. La cuenta de situación de fondos que se establece en el artículo 12 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, será abierta en la entidad financiera contratada según lo previsto en el apartado 3 de dicho artículo. La apertura de la cuenta será notificada al Gobierno extranjero, a fin de que pueda empezar a cumplir el calendario de situación de fondos que se pacte.
2. Para cada contrato entre Gobiernos se abrirá una cuenta de situación de fondos, que se utilizará exclusivamente para el contrato de que se trate. Este mismo régimen se aplicará a cualquier otra cuenta cuya apertura resulte necesaria para la ejecución del contrato.
3. Cada contrato entre Gobiernos establecerá su propio calendario de situación de fondos, así como el depósito inicial exigible al Gobierno extranjero. El documento para solicitar a éste los abonos correspondientes será la llamada de fondos.
4. En caso de cambio de entidad de crédito por nueva contratación, se traspasará la cuenta de situación de fondos de la antigua entidad a la nueva y se comunicará el cambio al Gobierno extranjero y a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad.
5. Los gastos ocasionados al Ministerio de Defensa durante la ejecución de estos contratos, previa su aceptación por el Gobierno extranjero en los términos previstos en el contrato, serán cargados en la cuenta de situación de fondos e ingresados en el Tesoro.
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Proeli/es/rd/2014/01/24/33#art-5