Art. 17
Título TITULO ICapítulo CAPITULO IV

Art. 17

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En vigor desde 20 ene 1992
Las faltas leves solamente podrán ser corregidas con las sanciones que se señalan en los apartados d) o e) del artículo 14. Se deroga el párrafo segundo por el de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903

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Pro

eli/es/rd/1986/01/10/33#art-17