Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2. Definición, valoración y adjudicación de las fincas resultantes
Art. 95
97 / 231En vigor desde 21 feb 1979
1. Se procurará, siempre que lo consientan las exigencias de la parcelación, que las fincas adjudicadas estén situadas en el lugar más próximo posible al de las antiguas propiedades de los mismos titulares.
2. Esta regla no será necesariamente aplicable en el caso de que las antiguas propiedades estén situadas, en más del 50 por 100 de su superficie, en terrenos destinados por el plan a viales, zonas verdes u otros usos incompatibles con la propiedad privada.
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Proeli/es/rd/1978/08/25/3288#art-95