Art. 90
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2. Definición, valoración y adjudicación de las fincas resultantes

Art. 90

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En vigor desde 21 feb 1979
Los terrenos en que existan edificios no ajustados al planeamiento se adjudicarán íntegramente a sus primitivos propietarios, sin perjuicio de la regularización de linderos y de las compensaciones pertinentes, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que no sea necesaria su demolición para ejecución de las obras de urbanización previstas en el plan. b) Que no estén destinados a usos radicalmente incompatibles con la ordenación. c) Que no esté decretada su demolición en virtud de expediente de infracción urbanística. d) Que la superficie edificada no sea inferior a la parcela mínima edificable, a menos que quede comprendida en una finca resultante de mayores dimensiones, que corresponda al adjudicatario, con arreglo a su derecho. e) Que el derecho del propietario en la reparcelación no sea inferior, en más del 15 por 100, al que corresponda a la parcela mínima edificable. f) Que el aprovechamiento que corresponda a la superficie edificada no exceda en más del 15 por 100 del derecho del adjudicatario, a menos que se trate de edificaciones residenciales habitadas por personas que no sean el propio adjudicatario o su familia.
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eli/es/rd/1978/08/25/3288#art-90