Art. 87
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2. Definición, valoración y adjudicación de las fincas resultantes

Art. 87

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En vigor desde 21 feb 1979
Para la definición, valoración y adjudicación de las fincas resultantes se aplicarán, en primer lugar, los criterios expresamente manifestados por los interesados, siempre que no sean contrarios a la Ley o al planeamiento ni ocasionen perjuicio al interés público o a tercero.
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eli/es/rd/1978/08/25/3288#art-87