Art. 185
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 9. Impugnación de los acuerdos de la Junta de Compensación

Art. 185

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En vigor desde 21 feb 1979
Los miembros de la Junta no podrán promover interdictos de retener y recobrar la posesión frente a resoluciones de la Junta de Compensación, adoptadas en virtud de la facultad fiduciaria de disposición sobre las fincas de aquellos y de acuerdo con el procedimiento estatutariamente establecido. Tampoco procederá la acción interdictal cuando la Junta de Compensación ocupe bienes que sean precisos para la ejecución de las obras de urbanización, de conformidad con el plan que se ejecute.
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eli/es/rd/1978/08/25/3288#art-185