Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3. Estatutos y bases de actuación
Art. 166
170 / 231En vigor desde 21 feb 1979
Los estatutos de las Juntas de Compensación contendrán, cuando menos, las siguientes circunstancias:
a) Nombre, domicilio, objeto y fines.
b) Órgano urbanístico bajo cuya tutela se actúe.
c) Expresión del polígono o unidad de actuación que constituye su objeto.
d) Duración.
e) Condiciones o requisitos para incorporarse a la Junta, que no podrán ser más gravosos para unos propietarios que para otros. Los cotitulares de una finca o derecho habrán de designar una sola persona para el ejercicio de sus facultades como miembro de la Junta, respondiendo solidariamente frente a ella de cuantas obligaciones dimanen de su condición. Si no designaron representante en el plazo que al efecto se señale, lo nombrará el órgano actuante.
Cuando las fincas pertenezcan a menores o personas que tengan limitada su capacidad de obrar, estarán representados en la Junta de Compensación por quienes ostenten la representación legal de los mismos.
f) Condiciones o requisitos para incorporarse a la Junta empresas urbanizadoras si expresamente se previera la posibilidad de su participación. Estas estarán representadas por una sola persona.
g) Órganos de gobierno y administración, forma de designarlos y facultades de cada uno de ellos.
h) Requisitos de la convocatoria de los órganos de gobierno, y administración, requisitos y forma de la adopción de acuerdos, quórum mínimo y forma de computarse los votos, con expresión de los casos en que sean proporcionales al derecho o interés económico de cada miembro y aquellos otros en que el voto sea individualizado.
i) Derechos y obligaciones de sus miembros.
j) Medios económicos y reglas para la exacción de aportaciones que con carácter tanto ordinario o extraordinario pudieran acordarse.
k) Expresión de los recursos que con arreglo a la Ley sean procedentes contra los acuerdos de la Junta.
l) Normas sobre su disolución y liquidación.
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Proeli/es/rd/1978/08/25/3288#art-166