Art. 128
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2. Efectos económicos

Art. 128

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En vigor desde 21 feb 1979
1. La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación. 2. Tendrá exclusivamente efectos económicos y no podrá afectar a la titularidad real sobre los terrenos. 3. En la liquidación definitiva se tendrán en cuenta: a) Las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes, que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación. b) Los errores y omisiones que se hayan advertido con posterioridad a dicho acuerdo. c) Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo. 4. Si, con posterioridad a la liquidación definitiva, se produjeran nuevas resoluciones administrativas o judiciales, con efecto sobre los intereses económicos de los afectados, la ejecución de las mismas habrá de producirse en un expediente nuevo y distinto.
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eli/es/rd/1978/08/25/3288#art-128