Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

2 / 3
En vigor desde 6 mar 1977
Los asientos de los nuevos libros y las certificaciones que de los mismos se expidan podrán extenderse a mano, a máquina o por cualquier medio mecánico de reproducción, aprobado por el Ministerio de Justicia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1976/12/23/3285#articulo-segundo