Art. Segunda
Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Segunda

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En vigor desde 1 ene 1979
Las Mutualidades que integran la Agrupación Mutuo-Benéfica de Funcionarios de la Administración de Justicia cesarán en la prestación de la asistencia sanitaria en la misma fecha en que comience a hacerlo la Mutualidad General Judicial, correspondiendo al Ministerio de Justicia adaptar cuantas resoluciones resulten procedentes como consecuencia del traspaso de funciones.
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eli/es/rd/1978/11/03/3283#segunda