Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 ene 1979
El Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, de siete de junio, por el que se regula la Seguridad Social de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, en sus disposiciones finales primera y tercera preceptúa que «el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará las normas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto-ley que requiera rango de Real Decreto» y que las prestaciones establecidas en este Real Decreto-ley tendrán efectividad en el tiempo y extensión que se determinen en el Reglamento, para finalmente subordinar a la publicación de éste la efectividad de las prestaciones sanitarias. Por otra parte, el artículo sexto del propio texto establece que «el funcionamiento, régimen y atribuciones de las órganos centrales y de los provinciales que se constituyan para alcanzar la mayor eficacia de la Mutualidad, así como la composición de éstos, se regulará por vía reglamentaria». Los transcritos preceptos de rango legal, determinan la urgente necesidad de promulgar esta reglamentación de carácter general, al objeto, sobre todo, de alcanzar de modo inmediato y para tan importante colectivo de funcionarios la integral asistencia sanitaria que les es debida, sin perjuicio de que el Ministerio de Justicia dicte paralelamente, y con carácter provisional, las normas que exijan la puesta en funcionamiento de la Mutualidad General Judicial. En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/1978/11/03/3283#preambulo-pr