Art. Artículo treinta y siete
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. De la cotización

Art. Artículo treinta y siete

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En vigor desde 1 ene 1979
Uno. La cuota es la suma dineraria que los sujetos obligados han de pagar a la Mutualidad General Judicial, y su cuantía se determinará por la aplicación a la base constituida por el conjunto de retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias, el tipo o tipos establecidos o que se establezcan. Dos. Se distinguen dos modalidades de cuotas, la básica y la complementaria. La cuota básica es la destinada a financiar las prestaciones enumeradas en el artículo diez del Real Dereto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, y la complementaria, la que se establezca para la financiación de las prestaciones del artículo once del mismo Real Decreto-ley.
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