Art. Artículo treinta y ocho
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. De la cotización

Art. Artículo treinta y ocho

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En vigor desde 1 ene 1979
Los tipos aplicables para la determinación de la cuota básica son los siguientes: a) Funcionarios en situación de activo, excedencia especial o forzosa, supernumerario, suspensión, licencias por estudios o asuntos propios, o en invalidez, incapacidad provisional o transitoria, en todo caso, el dos coma veinticinco por ciento. b) Funcionarios en situación de excedencia voluntaria, el ocho coma sesenta y dos por ciento. c) Personal en prácticas, el dos coma veinticinco por ciento. d) Funcionarios interinos, el dos coma veinticinco por ciento. e) Pensionistas del Estado, el uno coma setenta por ciento. f) Jubilados que, careciendo de derechos pasivos del Estado, por haber estado acogidos al régimen arancelario, tengan la condición de mutualistas de los que se integran en la Agrupación Mutuo Benéfica de Funcionarios de la Administración de Justicia, el ocho coma cero siete por ciento de la jubilación que les hubiera correspondido de haber estado sujetos a régimen de sueldo.
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