Art. Artículo treinta y nueve
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. De la cotización

Art. Artículo treinta y nueve

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En vigor desde 1 ene 1979
La cuota complementaria es el resultado de aplicar a la base, constituida por el conjunto de las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias, el tipo que fije la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno. El tipo deberá ser aprobado por el Ministerio de Justicia.
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