Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. De la afiliación
Art. Artículo treinta
31 / 98En vigor desde 1 ene 1979
La afiliación de los que no estuvieran comprendidos en el artículo anterior, y la de los jubilados y pensionistas, se ajustará a las siguientes normas:
a) Solicitud del interesado, según modelo oficial, que se presentará en los servicios centrales de la Mutualidad o en las Delegaciones Provinciales.
b) Documentación acreditativa, en su caso, de la procedencia de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen de Seguridad Social.
c) Decisión acerca del derecho a la incorporación a la Mutualidad Judicial, que deberá recaer en el plazo máximo de diez días desde la recepción de la solicitud en los servicios centrales.
El solicitante presentará, con la solicitud, la relación de beneficiarios en el modelo oficial.
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Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-treinta