Art. Artículo setenta y cinco
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Incapacidad laboral

Art. Artículo setenta y cinco

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En vigor desde 1 ene 1979
Los mutualistas tendrán también derecho a las prestaciones dirigidas a la recuperación profesional, disminuida, alterada o perdida, como consecuencia de enfermedad profesional o común o por accidente en acto de servicio o por riesgo específico del cargo. Las prestaciones recuperadoras son las siguientes: a) Rehabilitación funcional, y b) Orientación, formación y readaptación profesional. Estas prestaciones son compatibles con las económicas establecidas para los casos de incapacidad laboral.
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