Art. Artículo sesenta y siete
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. Asistencia sanitaria

Art. Artículo sesenta y siete

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En vigor desde 1 ene 1979
La prestación farmacéutica comprende las fórmulas magistrales y especialidades farmacéuticas, sin otras exclusiones que las establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social. La dispensación de medicamentos será sin cargo alguno para el mutualista o beneficiario, cuando se realicen en los Centros o Establecimientos cerrados, concertados con la Mutualidad. En los demás casos, los mutualistas o beneficiarios contribuirán mediante el pago de un treinta por ciento del precio de venta al público del medicamento recetado. Este porcentaje podrá ser revisado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de los Ministerios de Hacienda y Sanidad y Seguridad Social, y a iniciativa de la Mutualidad General Judicial.
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