Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección tercera. Incapacidad laboral
Art. Artículo sesenta y nueve
70 / 98En vigor desde 1 ene 1995
Los funcionarios comprendidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones, se considerarán en la situación de incapacidad temporal.
La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos judiciales y administrativos competentes en materia de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.
A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.
La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsible para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.
En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciaría, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de jubilación.
Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en el número 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la modificación introducida por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.
Se modifca por el art. 52.2.2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968 Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1610/1990, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30522 Tengase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 2.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-sesenta-y-nueve