Art. Artículo sesenta y dos
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. Asistencia sanitaria

Art. Artículo sesenta y dos

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En vigor desde 1 ene 1979
Uno. Los familiares de los mutualistas incluidos en alguno de los apartados del número siguiente, que dependan económicamente de aquéllos y no tengan derecho propio a asistencia sanitaria, mediante alguno de los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, quedan comprendidos en el ámbito de protección establecida en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, respecto de las prestaciones siguientes: a) Asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica por enfermedad y accidente común. b) Asistencia en el embarazo, el parto y el puerperio. Dos. Son familiares beneficiarios de la asistencia a que se refiere el número uno, siempre que dependan económicamente del mutualista y no estén amparados por otro sistema de Seguridad Social, los siguientes: a) El cónyuge. b) Los hijos, cualquiera que sea su clase, menores de veintiún años. c) Los hijos incapacitados permanentemente para cualquier trabajo, sin límite de edad. d) Los ascendientes del mutualista o de su cónyuge. e) Los hermanos huérfanos, menores de dieciocho años, y Ios mayores de esta edad, también huérfanos, incapacitados permanentemente y de modo absoluto para todo trabajo.
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