Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección segunda. Asistencia sanitaria
Art. Artículo sesenta y dos
63 / 98En vigor desde 1 ene 1979
Uno. Los familiares de los mutualistas incluidos en alguno de los apartados del número siguiente, que dependan económicamente de aquéllos y no tengan derecho propio a asistencia sanitaria, mediante alguno de los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, quedan comprendidos en el ámbito de protección establecida en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, respecto de las prestaciones siguientes:
a) Asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica por enfermedad y accidente común.
b) Asistencia en el embarazo, el parto y el puerperio.
Dos. Son familiares beneficiarios de la asistencia a que se refiere el número uno, siempre que dependan económicamente del mutualista y no estén amparados por otro sistema de Seguridad Social, los siguientes:
a) El cónyuge.
b) Los hijos, cualquiera que sea su clase, menores de veintiún años.
c) Los hijos incapacitados permanentemente para cualquier trabajo, sin límite de edad.
d) Los ascendientes del mutualista o de su cónyuge.
e) Los hermanos huérfanos, menores de dieciocho años, y Ios mayores de esta edad, también huérfanos, incapacitados permanentemente y de modo absoluto para todo trabajo.
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Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-sesenta-y-dos