Art. Artículo sesenta y cinco
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. Asistencia sanitaria

Art. Artículo sesenta y cinco

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En vigor desde 1 ene 1979
La asistencia quirúrgica, sanitaria, médica, hospitalaria, por embarazo, parto y puerperio, tendrá, al menos, la extensión establecida en el Régimen General de la Seguridad Social. El régimen de la asistencia y los supuestos de hospitalización se regularán por la Mutualidad General Judicial, en función de las formas de organización del servicio.
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