Art. Artículo ochenta y siete
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo ochenta y siete

88 / 98
En vigor desde 1 ene 1979
Si hubiere necesidad de realizar algún gasto que no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito para atenderlo o fuere insuficiente, se solicitará un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, de conformidad con las normas previstas para la aprobación del presupuesto que habrá de ser autorizado por el Ministro de Hacienda, a propuesta del de Justicia, cuando su cuantía no sea superior al dos por ciento del capítulo de gastos del presupuesto, y por el Gobierno, cuando, excediendo de dicho porcentaje, no supere el cinco por ciento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-ochenta-y-siete