Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo noventa y cuatro
95 / 98En vigor desde 1 ene 1979
La responsabilidad disciplinaria de los mutualistas que, en razón de su situación, no estuvieren sujetas a la jurisdicción disciplinaria a que se refiere el apartado uno del artículo anterior, e incurriesen en alguna de las conductas tipificadas en el noventa y uno, será exigible mediante procedimiento, con audiencia del interesado, instruido por uno de los miembros de la Junta de Gobierno o por un Director de Servicios, asistidos de un funcionario que actuará como Secretario.
La decisión corresponderá al Presidente, cuando la sanción no sea superior a multa, y, en otro caso, a la Junta de Gobierno.
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Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-noventa-y-cuatro