Art. Artículo cuarenta y seis
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. De la cotización

Art. Artículo cuarenta y seis

47 / 98
En vigor desde 1 ene 1979
Uno. Los Habilitados, obligados a detraer las cuotas correspondientes a las cotizaciones individuales, serán responsables de su ingreso en las dependencias provinciales o centrales de la Mutualidad General, o en las Entidades bancarias o Cajas de Ahorro, señaladas por aquélla. El ingreso se realizará dentro de los diez días siguientes a la retención. Dos. El ingreso de las cuotas individuales retenidas se realizará mediante relación nominal de los funcionarios obligados al pago, en la que se especificará el Cuerpo o Escala a que pertenezca, la base de cotización, el tipo aplicable y el importe de la cuota. Tres. Los Habilitados conservarán un ejemplar de la relación a que se refiere el número anterior, a disposición de la Mutualidad General para su examen y comprobación, y deberán también conservar durante el plazo de prescripción los justificantes de ingreso de las cantidades retenidas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-cuarenta-y-seis