Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección tercera. De la cotización
Art. Artículo cuarenta y ocho
49 / 98En vigor desde 1 ene 1979
Uno. Vencidos los plazos establecidos en el artículo cuarenta y siete, sin haberse satisfecho las cuotas y los recargos de mora, el deudor será formalmente requerido de pago, para que haga efectivas las cuotas y recargo en el plazo de quince días. Transcurrido este plazo sin haberse realizado el pago, se procederá a la exacción por la vía de apremio.
Dos. La vía de apremio será judicial, correspondiendo la competencia al Juez de Distrito del domicilio del deudor por los trámites del procedimiento de apremio. Será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director de Servicios al que corresponda la gestión económica, con la conformidad del Presidente o del Gerente.
Tres. En todo caso, será exigible, además de la cuota, el recargo del veinte por ciento y las costas que origine la vía de apremio.
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Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-cuarenta-y-ocho