Art. Artículo cuarenta y nueve
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. De la cotización

Art. Artículo cuarenta y nueve

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En vigor desde 1 ene 1979
Sin perjuicio de la recaudación por la vía de apremio de las cuotas devengadas y no pagadas, y de los recargos y costas, los mutualistas incorporados voluntariamente a la Mutualidad causarán baja en la misma cuando dejaren transcurrir seis meses sin abonar las cuotas. Los mutualistas que hubieren causado baja por impago en los términos expresados en el párrafo anterior, podrán instar el reingreso en la Mutualidad, abonando las cuotas pendientes de pago y las correspondientes al tiempo en que no pertenecieron a la Mutualidad, hasta la fecha del reingreso, debidamente actualizadas las bases y tipos según las reglas vigentes en el momento de la reincorporación. La liquidación se incrementará con un recargo del veinte por ciento.
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