Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección tercera. De la cotización
Art. Artículo cuarenta y dos
43 / 98En vigor desde 1 ene 1979
La base está constituida por el conjunto de retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias. Cuando se trate de pensionistas, la base estará constituida por el importe de la pensión, y cuando se tenga derecho a la percepción de dos o más pensiones, aquélla vendrá determinada por el importe de la pensión más alta que tenga su causa en servicios prestados a la Administración de Justicia.
La base para la determinación de la cuota que deben abonar los jubilados sin derecho a pensión del Estado, estará constituida por la pensión que les hubiera correspondido de haber estado acogidos al sistema de derechos pasivos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-cuarenta-y-dos