Art. Artículo cuarenta y cinco
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. De la cotización

Art. Artículo cuarenta y cinco

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En vigor desde 1 ene 1979
Uno. La retención de cuotas recaudadas por la Habilitación será simultánea a la liquidación y abono de haberes de los funcionarios. Dos. El pago de las cuotas en la modalidad de ingreso directo se realizará en un solo acto por mensualidades vencidas, dentro del mes siguiente al devengo.
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