Art. Artículo cuarenta
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. De la cotización

Art. Artículo cuarenta

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En vigor desde 1 ene 1979
Cuando el mutualista estuviere en una situación en la que no percibiere haberes, o hubiere optado por retribuciones distintas de las que le correspondieran por razón de su permanencia a Carrera, Cuerpo o Escala de personal judicial, se entenderá por base la suma de retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias, que le corresponderían de encontrarse en situación ordinaria de activo.
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eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-cuarenta