Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección cuarta. De la aportación del Estado
Art. Artículo cincuenta y uno
52 / 98En vigor desde 1 ene 1979
La aportación del Estado, que corresponde a los funcionarios que perciben sus haberes en nómina, se hará determinando en la misma el importe correspondiente. La suma de estos importes en las nóminas servirá para que los Órganos competentes de la Hacienda Pública; simultáneamente a los libramientos de las nóminas, hagan otro a la Mutualidad General Judicial por la aportación correspondiente del Estado.
La aportación del Estado, que corresponde a los mutualistas que no perciben sus haberes por nóminas, se hará efectiva mediante la presentación por la Mutualidad a la Dirección General de Presupuestos de la correspondiente relación, con los datos precisos y debidamente cuantificada. La Dirección General de Presupuestos librará mensualmente a favor de la Mutualidad el importe de la aportación estatal.
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Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-cincuenta-y-uno