Art. Artículo cincuenta y siete
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. Disposiciones comunes

Art. Artículo cincuenta y siete

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En vigor desde 1 ene 1979
El reconocimiento del derecho a las prestaciones corresponde a la Mutualidad, de oficio o a instancia del interesado. El derecho al reconocimiento de las prestaciones básicas prescribe a los cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho determinante de la prestación. Sin embargo, el derecho al reconocimiento de las prestaciones sanitarias del artículo sesenta y seis de este Reglamento prescribirá al año. El derecho al percibo de las prestaciones, cualquiera que sea su clase, reconocidas y cuantificadas, tanto las de cantidad por una sola vez como las de carácter periódico, prescriben a los cinco años computados, respectivamente, desde el día siguiente al en que fuere notificada su concesión al interesado, o desde la fecha de su respectivo vencimiento.
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