Art. Artículo cincuenta y ocho
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. Disposiciones comunes

Art. Artículo cincuenta y ocho

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En vigor desde 1 ene 1979
Los actos que reconozcan o concedan prestaciones serán revisados de oficio o a instancia del interesado, en caso de error en el perceptor, en los factores computados para la cuantificación de la prestación o en las operaciones aritméticas. El reintegro de lo indebidamente abonado al mutualista o a sus beneficiarios será exigible en la forma establecida para le recaudación de las cuotas, aunque el recargo de mora será el establecido para los débitos a la Administración Pública. La revisión a que se refiere este artículo podrá hacerse en cualquier tiempo, pero la devolución o el abono de prestaciones tendrá el límite de prescripción de los cinco años.
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