Art. Artículo cincuenta y cinco
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. Disposiciones comunes

Art. Artículo cincuenta y cinco

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En vigor desde 1 ene 1979
Las prestaciones a cargo de la Mutualidad General Judicial no podrán ser objeto de cesión, embargo o compensación, salvo cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el mutualista en aplicación de este régimen especial de la Seguridad Social o de obligaciones de prestar alimentos en favor del cónyuge e hijos.
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